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La jurisdicción constitucional (página 2)



Partes: 1, 2

 b) El proceso de
amparo
, destinado a la defensa de derechos constitucionales
distintos a la libertad
individual, de trámite similar al hábeas
corpus, y que pese a contar con algunos antecedentes
legislativos adquiría por primera vez autonomía y
rango constitucional.

 c) La acción
de inconstitucionalidad ante el TGC
, verdadera innovación de esta Carta Política, contra las
leyes,
decretos legislativos, leyes regionales y ordenanzas municipales
contrarias a la Constitución. La legitimación para acudir a este proceso
estaba limitada, al Presidente de la
República, la Corte Suprema, el Fiscal de la
Nación,
sesenta diputados, veinte senadores y cincuenta mil
ciudadanos.

d) La acción popular, que se
tramita ante el Poder Judicial, y
procedía por infracción de la Constitución o
la ley, contra los
reglamentos, normas
administrativas, resoluciones y decretos de carácter general que expiden el Poder
Ejecutivo, los gobiernos regionales y locales y demás
personas jurídicas de derecho
público.

 A ello se sumó la atribución del
Poder Judicial
de inaplicar al caso concreto las
normas inconstitucionales siguiendo el modelo difuso
(artículo 236º de la Constitución
Política).

  En consecuencia, para la Carta de 1979
la Jurisdicción Constitucional correspondía tanto
al Poder Judicial, en sus diversas instancias, como a un Tribunal
de Garantías Constitucionales, cuya sede era la ciudad de
Arequipa. En algunos casos, compartían determinadas
competencias
dentro de un mismo proceso, tal como sucedía en el
hábeas corpus y el amparo, ya que el
Poder Judicial actuaba como instancia y el TGC en
casación. En otros, la ejercían de modo exclusivo,
v.g. la acción popular tramitada ante el Poder Judicial, y
la acción de inconstitucionalidad ante el TGC.

  Este modelo funcionó hasta la ruptura del
régimen constitucional. Pese a ser el más avanzado
de nuestra historia, por diversas
razones no operó adecuadamente ni resultó eficaz
para la defensa de la Constitución. Por un lado, mostraba
serias deficiencias normativas([1]), y por
otro, la poca destacada actuación de la mayor parte de sus
operadores -influida por el poder político y
económico- no contribuyó a su cabal desarrollo.
Resultaba, pues, necesaria una reforma democrática que,
evaluando dicha experiencia, tratara de brindar un adecuado marco
constitucional y legal que contribuyera a fortalecerlo. Esto no
sucedió. La alternativa implementada a partir del 5 de
abril de 1992 fue radicalmente distinta.

II.2.2.- El golpe del 5 de abril de 1992: la ausencia
de control
constitucional

Desde el 5 de abril de 1992, hasta el 30 de diciembre
del mismo año, fecha en que se instaló el Congreso
Constituyente Democrático, el Gobierno
expidió 748 Decretos Leyes; 21 de ellos modificaron de
modo arbitrario e inorgánico la regulación de las
garantías constitucionales.

  En primer lugar, el D.L. 25418, Ley de Bases del
Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional
(publicado el 6 de abril del mismo año) dispuso la
reorganización integral del TGC, y el D.L. 25422,
publicado el 9 de abril, cesó a todos sus magistrados. A
ello se unió la destitución de jueces y fiscales y
la subordinación del Poder Judicial al
gobierno.

  De otro lado, el artículo 6º del D.L.
25659, dispuso que en ninguna de las etapas de la
investigación policial y del proceso penal, procede
utilizar el hábeas corpus cuando se trate de personas
detenidas, implicadas o procesadas por delito de
terrorismo
(D.L. 25475), o por delito de traición a la patria (D.L.
25659).

  Asimismo, el amparo fue objeto de diversas
modificaciones. Aparte de la nueva competencia
otorgada al desactivado TGC por el D.L. 25721, que
modificó el artículo 298 inciso 2) de la
Constitución permitiéndole que conozca en
casación "de las resoluciones de las acciones de
amparo en que el Estado es
demandado", el D.L. 25433 desnaturalizó el régimen
procesal de la medida cautelar y diversos decretos leyes crearon
arbitrarias causales de improcedencia. Estas últimas
impidieron cuestionar a través del proceso de amparo actos
y normas lesivas a derechos fundamentales.

II.2.3.-La Jurisdicción Constitucional en la
Carta de 1993.

El Título V del texto de 1993,
denominado al igual que la Carta de 1979 "De las Garantías
Constitucionales", diseña el modelo de Jurisdicción
Constitucional vigente. Además, el artículo
138º regula el sistema difuso en
el capítulo sobre "Poder Judicial". Este modelo, mantiene
las mismas garantías previstas por la Carta de 1979,
hábeas corpus, amparo, acción de
inconstitucionalidad, acción popular-, aunque con algunas
modificaciones. Incluye, además, tres nuevos instrumentos
procesales; el hábeas data, la acción de
cumplimiento y los conflictos de
competencia o atribuciones. Asimismo, luego de iniciales anuncios
de desaparición, mantiene un Tribunal
Constitucional. 

Presupuestos
jurídicos de la jurisdicción
constitucional

Según el Dr. Víctor García
Toma[2]los elementos esenciales para el
establecimiento de la denominada jurisdicción
constitucional serían los tres siguientes:

a) La existencia de una Constitución
morfológicamente rígida.
Las
constituciones rígidas son aquellas que formalmente solo
pueden ser modificadas mediante un procedimiento
especial de reforma.

b) La existencia de un órgano de control
de la constitucionalidad dotado de competencias
resolutivas.
Los órganos encargados de la defensa
y control de la constitucionalidad deben encontrarse dotados de
competencias que les permitan separar, anular o inaplicar la
normatividad infraconstitucional contraria a los principios,
valores y
normas de la Constitución. Por consiguiente, no basta la
mera indicación, sugestión, opinión o
advertencia; se requiere contar con el atributo de la
vinculación obligatoria e inapelable de sus
decisiones.

c) La existencia de un conjunto de procesos y
procedimientos.
Que, permitan orientar
las demandas o solicitudes relativas a la defensa del control de
la constitucionalidad; los mismos que deben concluir con
resoluciones o sentencias en donde se utilicen las técnicas
propias del derecho.

A continuación procedemos a desarrollas los
presupuestos
b) y c) conforme se indica:

El Tribunal
Constitucional

  Inicialmente este órgano fue denominado
Tribunal de Garantías Constitucionales creado con la
Constitución de 1979 y luego cambiado a Tribunal
Constitucional como el órgano de control de la
Constitución, autónomo e independiente, integrado
por siete miembros elegidos por cinco años, y que no
pueden ser reelegidos. Doctrinariamente es un órgano
comisionado del poder constituyente de 1992, cuya función es
velar por el cumplimiento efectivo de la Constitución,
denominado también guardián del texto
constitucional[3]Los magistrados gozan de la misma
inmunidad, prerrogativas e incompatibilidades que los
congresistas. El Congreso (unicameral) los designa con el voto
favorable de los dos tercios del número legal de sus
miembros.

  La Ley 26345, Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, publicada el 10 de enero de 1995,
desarrolló la estructura y
funcionamiento de este órgano de control aunque al hacerlo
estableció una grave limitación. En efecto, la
citada ley exigió una mayoría de seis votos de un
total de siete magistrados para declarar la inconstitucionalidad
de una norma (artículo 4). Es decir, si cinco magistrados
consideraban que una ley era inconstitucional y dos que no lo
era, pese a que una mayoría sostuviera lo contrario, el
Tribunal debería declarar infundada la demanda y
reputar válida la norma cuestionada, "convalidando"
así la ley inconstitucional. Tal dispositivo estaba
destinado a que nunca se llegue a declarar inconstitucional una
norma si su vigencia interesaba al gobierno.

III.1. Designación de Magistrados del Tribunal
Constitucional

  La Carta de 1993 dispuso que los siete
integrantes del Tribunal Constitucional fueran elegidos por el
Congreso con el voto favorable de los dos tercios del
número legal de sus miembros (artículo 201). Este
sistema otorgaba legitimidad democrática al Tribunal pues
la selección
recaería en un órgano de elección popular;
sin embargo, la realidad condujo a situaciones en las que
primó un espíritu marcadamente
político.

  No estamos en desacuerdo con este modo de
designación, sin embargo no se puede desconocer que los
sistemas que
otorgan una activa participación al Congreso corren el
riesgo de
politizar en el sentido partidario del término la
designación de los magistrados. Lo cual es mucho
más frecuente en países con regímenes
autoritarios, a los que no les entusiasma el control
constitucional.

III.2. Competencias del Tribunal
Constitucional

 Dicho órgano tiene las siguientes
competencias:

  • Resolver la acción de inconstitucionalidad
    contra las normas con rango de ley (leyes, decretos
    legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del
    Congreso, normas regionales de carácter general y
    ordenanzas municipales) que vulneren la
    Constitución,

  • Conocer en última y definitiva instancia las
    resoluciones denegatorias de las acciones de hábeas
    corpus, amparo, hábeas data y acción de
    cumplimiento,

  • Resolver los conflictos de competencia que se
    susciten a propósito de las atribuciones asignadas
    directamente por la Constitución o las leyes
    orgánicas que delimiten los ámbitos propios de
    los poderes del Estado, los órganos constitucionales,
    los gobiernos regionales o municipales.

Los procesos
constitucionales

IIV.1. HÁBEAS CORPUS (anteriormente
desarrollado).

IV.2.- ACCIÓN DE AMPARO (anteriormente
desarrollado).

IV.3.- HABEAS DATA.

IV.3.1.- DEFINICIÓN, NATURALEZA
JURÍDICA Y PROCEDENCIA DEL HABEAS DATA.

De acuerdo al profesor
MESÍA, afirmamos que en castellano la
denominación castellana de habeas data no expresa a
cabalidad la esencia de la institución. De ahí que
la expresión más acertada hubiese sido habeas dato,
entendiéndose doctrinariamente de la siguiente manera:
"traedme el dato para ordenar su exhibición o
rectificación".

Es un proceso judicial de carácter constitucional
que tiene como finalidad proteger el derecho de las personas de
acceder a determinada información por parte de cualquier entidad
pública y el derecho a que los bancos de
información (públicos o privados) no suministren
informaciones que afecten a la intimidad personal y
familiar. Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra
persona en su
nombre; si el Juez comprueba que, efectivamente, se está
atentando contra estos derechos, ordena que se permita acceder a
la información denegada al demandante o, en su caso, se
proceda a impedir que se suministre determinada
información.

A nivel jurisprudencial, el hábeas data ha sido
utilizado prioritariamente para garantizar el derecho de acceso a
la información pública. Sin embargo, es importante
señalar que el Tribunal Constitucional ha precisado que a
través del hábeas data se puede "acceder a los
registros de
información almacenados en centros informáticos o
computarizados, cualquiera sea su naturaleza, a fin de
rectificar, actualizar, excluir, determinado conjunto de datos personales,
o impedir se propague información que pueda ser lesiva al
derecho
constitucional a la intimidad"([4]). Es decir,
se ha reconocido que comprende al derecho a la
autodeterminación informativa, supliendo la deficiente
redacción del artículo 2` inciso 6
de la Constitución.

IV.4.- ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

IV.4.1.- DEFINICIÓN DE ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO.

Es un proceso judicial de carácter constitucional
que tiene como finalidad proteger el derecho de las personas a
que las autoridades competentes cumplan lo dispuesto por las
leyes o lo dispuesto por algún acto administrativo, cuando
ellas se muestran renuentes a ello. Lo puede presentar el mismo
afectado o cualquier otra persona en su nombre, si el Juez
comprueba que efectivamente aquéllas se han producido,
ordena que la autoridad
demandada cumpla lo dispuesto por la ley o lo prescrito por el
acto administrativo.

IV.5.- ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD.

IV.5.1.- DEFINICIÓN DE ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD.

Es un proceso constitucional que tiene como finalidad
que las leyes, decretos legislativos y otras normas con rango de
ley (decretos de urgencia, tratados
internacionales, resoluciones legislativas, etc.) no
contravengan a la Constitución. Se presenta al Tribunal
Constitucional quien resuelve en instancia única y declara
en su sentencia si la norma que ha sido impugnada, efectivamente,
contradice o no la Constitución. Si el Tribunal declara
inconstitucional una norma, ésta pierde efecto desde el
día siguiente a la publicación de la sentencia, lo
que equivale a decir que, a partir de ese momento, deja de
existir en el ordenamiento jurídico.

IV.6.- ACCIÓN POPULAR.

IV.6.1.-DEFINICIÓN DE ACCIÓN
POPULAR.

Es un proceso constitucional que tiene como finalidad
que las normas jurídicas de jerarquía inferior a la
ley (por ejemplo, un decreto supremo que reglamenta una ley) no
contravengan a la Constitución o a la ley. Se presenta a
la Sala competente de la Corte Superior del Poder Judicial y
ésta, en su sentencia, declara si la norma que ha sido
impugnada contradice o no la Constitución o a la ley. Si
la Sala comprueba que, efectivamente, la norma impugnada infringe
alguna de aquéllas, la declara inconstitucional o, en su
caso, ilegal y, por consiguiente, esa norma pierde efecto desde
el día siguiente a la publicación de la sentencia,
lo que equivale a decir que, a partir de ese momento, deja de
existir en el ordenamiento jurídico.

Naturaleza de la
jurisdicción constitucional

Los órganos Tribunal Constitucional y Poder
Judicial, encargados del control de la constitucionalidad tienen
una naturaleza funcional binaria; vale decir, constan de dos
elementos: uno jurídico y el otro
político.

El primero elemento es jurídico en la medida en
que dirimen conflictos y controversias vinculadas con las
conductas institucionales o mejor dicho de los órganos del
Estado, o
también puede ser de particulares, sujetas a un orden
coactivo, mediante decisiones que adquieren la autoridad de cosa
juzgada y que son factibles de ejecución.

El segundo elemento es político en la medida que
ejercitan dos de las funciones de
gobierno: la contralora y la gubernativa.

Así, mediante la función contralora
devienen como bien plantea Alfonso Santiago en una suerte de
"contrapoder" o control del poder propio de los Estado
Democráticos constitucionales con división de
poderes y además contenido material de la
Constitución, en tanto cautelan que las actividades
legislativas y las conductas de direccionalidad política
sean compatibles y armoniosas con la
Constitución.

Los fallos del órgano de control constitucional
expresan decisiones trascendentes y relevantes para el cuerpo
político, y en donde lo que se determina excede con
largueza el mero interés de
las partes y que, por ende, se proyecta no solo hacia el presente
inmediato, sino que se extiende hacia el futuro comprometido de
todos los integrantes de la colectividad.

La función política de los órganos
encargados del control de la constitucionalidad queda
patentizada, en su esfuerzo para preservar el orden
constitucional y los derechos y las libertades ciudadanas. En ese
contexto opera como un poder moderador y corrector de los excesos
o incurias funcionales de los poderes constituidos.

Ámbitos de
la jurisdicción constitucional

La jurisdicción constitucional está
orientada al control de la constitucionalidad de las leyes; a la
defensa de la constitucionalidad cuando esta es agredida mediante
hechos es decir cuando atentan contra los derechos fundamentales
de la persona; a los derechos establecidos en las declaraciones
internacionales; y en el campo de los conflictos de competencia
de los órganos constitucionales, así que
desarrollaremos cada uno de los ámbitos de
aplicación.

*Jurisdicción Constitucional
Orgánica.-
Controla a los órganos legislativo y
ejecutivo en su expedición de leyes o otras normas con
este rango que resulten inconstitucionales, se materializa a
través del proceso de acción de
Inconstitucionalidad. y otro tipo de normas mediante el proceso
de Acción Popular.

* Jurisdicción de La Libertad.- Se encarga
de proteger los derechos fundamentales de la persona es decir las
libertades. Mediante hábeas corpus, la acción de
amparo y hábeas data, por la vulneración que
cometan mediante actos u omisiones de autoridades, funcionarios o
particulares.

*Jurisdicción en Materia de
Conflicto de
Competencia.-
La jurisdicción constitucional se aplica
en la solución de conflictos de atribuciones y competencia
entre ciertos órganos del estado, bajo el principio de la
división de funciones se encuentra jurídicamente
garantizado.

Modelos o
sistemas de la jurisdicción
constitucional

Sistema americano y europeo
continental:

Sistema americano:

  • Difuso.

  • Incidental.

  • Especial.

  • Declarativo.

Sistema europeo:

  • Concentrado.

  • Principal.

  • General.

  • Constitutivo.

El caso particular peruano mixto o
ecléptico:

  • Constitución de
    1979
    .

  • Sistema Europeo: Tribunal de
    Garantías Constitucionales (art. 296º)

  • Sistema americano: art. 236.

  • Constitución de 1993:
    mantiene el modelo.

  • Sistema americano:

  • Art. 138º Constitución
    Política

  • Sistema europeo:

  • Tribunal Constitucional.

Jurisdicción constitucional o justicia
constitucional

Este es un problema a nivel teórico, es que se
habla de "jurisdicción constitucional" o "justicia
constitucional", sobre todo en el famoso texto de Kelsen, en
donde ambas palabras aparecen utilizadas indistintamente e
indefinidas. La preocupación de Kelsen, en ese momento,
era de justificar el porqué debería haber un
control de constitucionalidad, y porque ese control no lo
podía hacer el parlamento, pero como tampoco lo
podía hacer los jueces, entonces se trato de justificar la
existencia de un órgano AD HOC, porque fue el tribunal
constitucional. En suma así como existiese una
jurisdicción constitucional o justicia constitucional, en
estos términos era lo mismo decir Jurisdicción
Constitucional con Justicia Constitucional.

Para FIX ZAMUDIO, dice que existe una diferencia entre
"jurisdicción constitucional" y "justicia constitucional".
Esta última lo fundamenta en un (orden
filosófico
), en el sentido que persigue las
consecuencias de valores que estén encima del ordenamiento
jurídico positivo y en (un orden jurídico),
en el cual justicia constitucional es el conjunto de
procedimientos de carácter procesal. Mientras que
Jurisdicción constitucional, es más reducida, pues
solo existe en rigor cuando hay órganos especializados
para su aplicación.

GARCÍA BELAUNDE, dice que lo correcto es
jurisdicción constitucional porque es fundamentalmente la
capacidad de los órganos del Estado (no importa
cuáles) para pronunciarse sobre temas constitucionales y
que sus decisiones sean de carácter vinculante.

Algunas
conclusiones

  • La jurisdicción constitucional se ejerce por
    la delegación de funciones jurisdiccionales que el
    Estado lo hace por medio de sus órganos
    jurisdiccionales, que responde a un modelo de Estado
    Constitucional Democrático, con atención
    preferente a la tutela de los derechos constitucionales y
    determinación de las funciones de los demás
    órganos públicos.

92. El poder constituyente prevé formas de
garantizar a futuro la plena vigencia de la constitución,
por lo que en su propio texto crea a uno o varios organismos (
Tribunal Constitucional y Poder Judicial), y los comisiona
(órganos comisionados) otorgándoles funciones
jurisdiccionales de control constitucional.

  • Jurisdicción constitucional debe entenderse
    como el conjunto de facultades que el Estado otorga a los
    organismos del control, así como al conjunto de
    procedimientos para viabilizar las pretensiones de naturaleza
    constitucional.

  • También es entendida a la Jurisdicción
    constitucional es la capacidad de los órganos del
    Estado (Tribunal Constitucional y Poder Judicial) para
    pronunciarse sobre temas constitucionales y que sus
    decisiones sean de carácter vinculante.

  • La diferencia entre Jurisdicción y Justicia
    Constitucional es que la última se fundamenta de
    acuerdo a un (orden filosófico), en el sentido
    que persigue las consecuencias de valores que estén
    encima del ordenamiento jurídico positivo y en (un
    orden jurídico
    ), en el cual justicia
    constitucional es el conjunto de procedimientos de
    carácter procesal. Mientras que Jurisdicción
    constitucional, es más reducida, pues solo existe en
    rigor cuando hay órganos especializados para su
    aplicación.

Citas de
referencia

9.1. García Toma, Víctor. 2005. Teoría
del Estado y Derecho Constitucional: La Jurisdicción
Constitucional. Lima. Palestra.

9.2. García Martinez, María
Asunción. El Control de Constitucionalidad de las Leyes:
Control de Constitucionalidad y Procesos de Inconstitucionalidad.
España.

9.3. Sagües, Nestor Pedro. Manual de Derecho
Constitucional. 2007. Buenos Aires.
Astrea.

9.4. Abad Yupanqui, Samuel. 2001. La Protección
Procesal de los Derechos Humanos.
www.amag.edu.pe.

9.5. Zúñiga Flores, Luis. La
Jurisdicción y Modelos
Constitucionales. .

9.6. Huamán Chugden, Ever. La Jurisdicción
Constitucional. www.monografías.com.

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Víctor Andrés Lazarte
Fernández

Monografias.com

[1] Así por ejemplo, los
artículos 301º y 302º de la
Constitución de 1979 disponían que si el TGC
declaraba fundada una acción de inconstitucionalidad, la
sentencia estimatoria se debía remitir al Congreso para
que éste por el mérito del fallo derogue la ley
inconstitucional. De esta manera, se subordinaba la labor del
TGC a la decisión del Congreso.

[2] García Toma, Victor. Teoría
del Estado y Derecho Constitucional. 2005. Palestra. Pags. 520
y 521.

[3] La denominación de Comisionado,
fue recogido en clases magistrales del Dr. Luis Castillo
Córdova ( 19/09/09) , referidos tanto al Tribunal
Constitucional como al Poder Judicial, cuya comisión ha
sido encargada por el Congreso Constituyente Democrático
de 1992, en razón de que desde la promulgación de
la Constitución terminaron sus funciones de poder
constituyente, para convertirse en puramente legislativo.

[4] Exp. Nº 666-96-HD, sentencia
publicada en el diario oficial "El Peruano" el 8 de julio de
1998.

Partes: 1, 2
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